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PROCESO COMPETENCIAL

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PROCESO COMPETENCIAL

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PROCESO COMPETENCIAL

I.- ANTECEDENTES

El proceso competencial tiene su origen en Europa, las experiencias más destacadas se han dado en ciertos países como: Italia, España y Alemania. En las Constituciones de estos países se denomina la atribución que tienen sus tribunales llamados respectivamente Corte Constitucional, Corte Constitucional Federal o Tribunal Constitucional; para conocer los conflictos de competencias o atribuciones que se susciten cuando los organismos del sector público del Estado o sus funcionarios invadan unilateralmente la competencia de otras entidades públicas, con la finalidad de determinar cuál es el órgano competente para dictar un acto o disposición (Los procesos constitucionales en el nuevo código procesal constitucional, José Mario Prada Córdova y Mario Enmanuel Prada Mata. pág. 269).

Así la Constitución Italiana de 1947 vigente, señala en su artículo 134, inciso 2, lo siguiente:

“La Corte Constitucional juzgará:

  1. Sobre los conflictos de atribuciones entre Poderes del Estado y sobre los que surjan entre el Estado y las regiones y entre las regiones”

En el mismo sentido, la Constitución Alemana de 1949, también vigente, señala textualmente en el artículo 93, inciso 4 que:

“La Corte Constitucional Federal conoce:

  1. Entre otras controversias de derecho público entre la Federación y los Lander, entre los Lander o dentro de un Lander, Siempre que no esté abierta otra vía judicial.

Finalmente el artículo 161 de la Constitución Española de 1978, preceptúa sobre la misma materia lo siguiente:

“El Tribunal Constitucional es competente para conocer: De los conflictos de competencia entre el Estado y las Comunidades Autónomas entre sí”

En países como los Estados Unidos, Argentina, México, Venezuela y Brasil que tienen un gobernó federal, este proceso constitucional se incorpora dentro del control a nivel de la Corte Suprema. En cambio en países con gobierno centralista, como Bolivia y Paraguay la Corte Suprema no se encarga de resolver conflictos de competencia, sino dirimir algunas controversias territoriales y/o funcionales entre órganos constitucionales.

En nuestro país los antecedentes más lejanos del actual proceso competencial se encuentran  en la Constitución de 1920, cuyo artículo 150 establecía la potestad de la Corte Suprema para resolver las competencias o conflictos que se suscitaran entre el Poder Ejecutivo y los Concejos Provinciales, en el ejercicio de sus funciones.

De igual manera, la constitución de 1933 en el artículo 154 inciso 13, señalaba que era atribución del Presidente de la República resolver los conflictos que se hubiesen producido entre los Consejos Departamentales.

La Constitución Política vigente a la par que las Cartas Políticas de 1920 y 1933, regula también el proceso competencial. En efecto, el artículo 202°, numeral 3 de nuestra Carta Magna dispone que: “Corresponde al Tribunal Constitucional: […] 3° Conocer los conflictos de competencia, o de atribuciones asignadas por la Constitución, conforme a ley”

Es decir, la entidad estatal  que se considere invadida en su esfera de atribuciones por la institución pública, podrá recurrir ante el Tribunal Constitucional para que adopte una decisión obligatoria y definitiva sobre el asunto. En este sentido las resoluciones  que expida el Tribunal no serán apelables, es decir, serán de obligatorio cumplimiento para todas las partes; esta potestad le permite al supremo intérprete de la Constitución crear la jurisprudencia que sienta los precedentes sobre la distribución de competencias y atribuciones asignadas por nuestra Carta Política.

Finalmente, nuestro Código Procesal Constitucional regula el proceso competencial (Los procesos constitucionales en el nuevo código procesal constitucional, José Mario Prada Córdova y Mario Enmanuel Prada Mata. pág. 270).

EL PROCESO COMPETENCIAL EN NUESTRO ORDENAMIENTO JURÍDICO

Artículo 109.- Legitimación y Representación

El Tribunal Constitucional conoce los conflictos que se susciten sobre las competencias o atribuciones asignadas directamente por la Constitución o las leyes orgánicas que delimiten los ámbitos propios de los poderes del Estado, los órganos constitucionales, gobiernos regionales o municipales, y que opongan:

  • Al Poder Ejecutivo con uno o más gobiernos regionales o municipales;
  • A dos o más gobiernos regionales, municipales o de ellos entre sí; o
  • A los poderes del Estado entre sí o con cualquiera de los demás órganos constitucionales, o a éstos entre sí.

Los poderes o entidades estatales en conflicto actuarán en el proceso a través de sus titulares. Tratándose de entidades de composición colegiada, la decisión requerirá contar  con la aprobación del respectivo pleno.

Es el proceso constitucional que se ocupa de dilucidar los conflictos que se produzcan entre poderes del estado, organismos constitucionales, gobiernos regionales o municipales, por intromisión a la competencia o atribuciones de cualquiera de ellos, sobre todo atribuciones que se encuentran delimitadas por la constitución y las leyes orgánicas para cada ente.

La expresión competencial o conflictos de competencia se utiliza cuando se trata de gobiernos locales y regionales, en cambio el término atribución o conflicto de atribuciones se aplica cuando se refiere a los poderes y órganos constitucionales del Estado.

 

Artículo 110.- Pretensión

El conflicto se produce cuando alguno de los poderes o entidades estatales a que se refiere el artículo anterior adopta decisiones o rehúye deliberadamente actuaciones, afectando competencias o atribuciones que la Constitución y las leyes orgánicas confieren a otro.

Si el conflicto versare sobre una competencia o atribución expresada en una norma con rango de ley, el Tribunal declara que la vía adecuada es el proceso de inconstitucionalidad.

De la lectura de los artículos 109 y 110 del Código Procesal Constitucional, podemos definir a los conflictos de competencia y/o atribuciones como los enfrentamientos que se generan cuando alguno de los poderes públicos adopta decisiones que no le corresponden o rehúye actuaciones que son propias de su competencia, interfiriendo en las atribuciones de otros órganos que las tienen determinadas por la constitución o las leyes orgánicas.

Entonces podemos afirmar que existe conflicto constitucional cuando dos órganos consideran que son competentes o con atribución para dictar un acto o disponer con respecto a determinado asunto (conflicto positivo); o cuando dos o más órganos se consideran incompetentes para realizarlo (conflicto negativo).

El segundo párrafo el artículo 110 del Código Procesal Constitucional, preceptúa que si el conflicto se suscita sobre una competencia o atribución expresada por medio de una norma con rango legal, el Tribunal Constitucional, declara de oficio que la vía adecuada es el proceso de inconstitucionalidad.

En conclusión, estos conflictos pueden producirse entre:

  • Poderes del Estado;
  • Órganos constitucionales;
  • Poderes del Estado y órganos constitucionales;
  • El Poder Ejecutivo y un Gobierno Regional o Local;
  • Gobiernos Regionales;
  • Gobiernos Locales; y
  • Gobiernos Regionales y Locales

CLASES DE CONFLICTO DE COMPETENCIA

Los conflictos de competencia pueden ser:

a).- Con relación a los órganos

b).- Con relación a la conducta de los protagonistas de los conflictos

c).- Con relación del nivel de las atribuciones implicadas

a).- Con relación a los órganos:

En este caso, los conflictos de competencia se producen entre las dependencias que pertenecen a una misma entidad pública; o entre los poderes del estado.

Esto quiere decir, que se produce el conflicto de competencia entre los órganos del gobierno central con los gobiernos regionales o municipales; o entre los órganos del gobierno central con cualquiera de los demás órganos constitucionales; o de éstos entre sí, respecto de los cuales se produce la invasión de competencias o superposición de poderes.

A consecuencia de ello se desprende que tenemos dos tipos de conflictos: Intraorgánicos y Extraorgánicos.

  • Conflictos intraorgánicos.- Esta clase de conflictos se produce con frecuencia entre las dependencias superiores e inferiores de un mismo órgano estatal.

Puede presentarse entre un ministerio y una dirección que es su subordinada (vertical); o cuando dos dependencias pertenecientes al mismo órgano y que tienen el mismo nivel jerárquico invaden sus competencias entre sí (horizontal), por ejemplo entre dos direcciones generales de un mismo órgano ministerial.

Estos conflictos orgánicos si bien habitualmente no son asuntos de materia jurisdiccional constitucional requieren solución. Dicha solución se lleva a cabo mediante los cauces legales, reglamentarios y administrativos dentro del mismo órgano donde se producen. Cuando estos conflictos intraorgánicos afectan a personas individuales privadas, se puede recurrir a la vía judicial, para que se impugnen los actos administrativos que de ellos se deriven.

  • Conflictos extraorgánicos.- Esta otra clase de conflictos, se produce entre los poderes del Estado respecto a uno o más gobiernos regionales o municipales; o entre dos o más gobiernos regionales, municipales o entre ellos. Finalmente, también se produce entre los poderes públicos entre sí; o con cualquiera de los demás órganos constitucionales o de estos entre sí, tal como está preceptuado en el artículo 108 del Código Procesal Constitucional.   

b).- Con relación a la conducta de los protagonistas de los conflictos:

Estos conflictos se producen por la adopción de decisiones o para evitar un comportamiento; esto quiere decir, que se cometen por acción o por omisión.

  • Por acción.- Son los conflictos producidos cuando un organismo público invade el ámbito de competencias o atribuciones que la constitución o las leyes orgánicas confieren a otro.

Las conductas que comete el órgano incompetente implican actos, medidas o resoluciones que están viciadas de ilegalidad e inclusive de inconstitucionalidad por la forma, lo que deviene en su nulidad.

Esta conducta afecta el normal funcionamiento del órgano invadido y favorece a los intereses particulares de los confrontantes, porque generalmente esta invasión de competencias está revestida de los intereses de los particulares o de grupos, siendo lo correcto que cada entidad estatal haga uso de sus competencias en forma adecuada.

  • Por omisión.- También conocido como conflicto negativo de competencia. Esto viene a ser la omisión de un comportamiento que genera el conflicto de competencia, en este caso el órgano implicado rehúye hacer uso de la competencia u atribución que le confiere la constitución y sus reglamentos; y, no obstante que otro órgano estatal o una persona particular, se lo reclama o se lo solicita, la entidad pública implicada señala que no le corresponde y que tal petición o reclamo debe ser resuelta por otro.

c).- Con relación al nivel de las atribuciones implicadas:

Estos conflictos son los que versan sobre las atribuciones que señala la Constitución para cada entidad pública. Sin embargo las competencias que la Constitución establece para cada entidad pública no son claras; porque en el ejercicio de ellas ocurre la invasión de ámbitos generalmente por parte de los órganos que disponen de una mayor cuota de poder.

Cuando los conflictos versan sobre las atribuciones señaladas en la ley, tenemos que distinguir dos situaciones:

  1. si se trata de competencias señaladas en las leyes orgánicas; o
  2. Si se trata de atribuciones especiales señaladas en una ley ordinaria o un órgano del Estado.

COMPETENCIA

Al tratarse este proceso de un cuestionamiento de cuotas de competencias y atribuciones asignadas por la Constitución y las Leyes Orgánicas, el Tribunal Constitucional, será el organismo encargado, para conocer este proceso.

SUJETOS DE CONFLICTO

Los sujetos de conflicto de competencia son:

El conflicto puede producirse (art. 109 del. Código Procesal Constitucional):
– Entre dos poderes del Estado.
– Entre los poderes del Estado y otros órganos constitucionales.
– Entre los poderes del Estado y los gobiernos regionales o municipalidades.
– Entre los gobiernos regionales,
– Entre los gobiernos regionales y, municipales, y
– Entre gobiernos municipales.
– El conflicto puede presentarse entre:
– El Poder Ejecutivo con uno o más Gobiernos Regionales o Municipales,
– Dos o más gobiernos regionales, Municipales de ellos entre sí,
– Los Poderes del Estado entre sí o con cualquiera de los órganos constitucionales, o de   éstos entre sí.
Artículo 111.- Medida Cautelar

El demandante puede solicitar al tribunal la suspensión de la disposición, resolución o acto objeto del conflicto. Cuando se promueva un conflicto constitucional con motivo de una disposición, resolución o acto cuya impugnación estuviese pendiente ante cualquier juez o tribunal, éste podrá suspender el procedimiento hasta la resolución del Tribunal Constitucional.

Uno de los aspectos novedosos que introduce el Código Procesal Constitucional respecto del proceso competencial es el mandato del artículo 111 que dispone que mientras se tramita dicho proceso, el demandante puede solicitar al Tribunal Constitucional, la posibilidad de utilizar medidas cautelares.

Esto con la finalidad de lograr la suspensión de la disposición, resolución o acto objeto del conflicto, pero para ello el accionante  debe invocar el perjuicio al interés general de imposible o difícil reparación.

Igualmente, también constituye una innovación del código acotado que en caso que se promueva un conflicto constitucional con motivo de una disposición, resolución o acto; cuya impugnación estuviese pendiente ante cualquier juez o tribunal, este podrá suspender el procedimiento hasta la resolución del Tribunal Constitucional.

PROCEDIMIENTO

El procedimiento se sujeta en cuanto sea aplicable, a las disposiciones que regula el proceso de inconstitucionalidad (Código procesal constitucional, Jurista Editores. pág. 680).

Artículo 112.- Admisibilidad y procedencia

Si el Tribunal Constitucional estima que existe materia de conflicto cuya resolución sea de su competencia, declara admisible la demanda y dispone los emplazamientos correspondientes.

El procedimiento se sujeta, en cuanto sea aplicable, a las disposiciones que regulan el proceso de inconstitucionalidad.

El Tribunal puede solicitar a las partes las informaciones, aclaraciones o precisiones que juzgue necesarias para su decisión. En todo caso, debe resolver dentro de los sesenta días hábiles desde que se interpuso la demanda.

En la primera parte del artículo 112 del código acotado, señala que el Tribunal Constitucional decide sobre la admisibilidad de la demanda. Si el supremo interprete de la Constitución, considera que existe conflicto de competencia o atribuciones cuya resolución exige su pronunciamiento, entonces procederá a declarar la admisibilidad de la demanda y dispone los emplazamientos correspondientes, esto quiere decir, que notificará a los entes estatales involucrados y a sus apoderados.

La demanda se declara inadmisible, si es que no se cumple con consignar los requisitos indispensables de la demanda; o si el tribunal constitucional considera que no existe materia de conflicto cuya resolución sea de su competencia. En estos casos, el tribunal notifica al accionante la resolución de inadmisibilidad de su pretensión.

Una vez admitido el trámite la demanda por el Tribunal Constitucional, este dispone que se corra traslado al órgano o poder involucrado o demandado, el cual debe formular su alegato o contestación dentro del término improrrogable de diez (10) días. El órgano demandado, a través de su titular o apoderado, tendrá que defender la constitucionalidad de su actuación, también puede alegar que la competencia aducida no le correspondía o contestar que no ha rehuido usar su competencia.

Transcurrido el plazo de diez (10) días y producida la contestación o no, el Tribunal Constitucional señalará fecha para la vista de la causa, la que ocurrirá dentro del término de los diez (10) días posteriores a la contestación de la demanda o de vencido el plazo para hacerlo. Los abogados de las partes pueden hacer uso del derecho de informar oralmente durante la vista de la causa. El Tribunal Constitucional expedirá sentencia dentro de los diez (10) días siguientes a la vista.

El artículo 112 también ordena que el Tribunal Constitucional, pueda solicitar a las partes las informaciones, aclaraciones o precisiones que considere necesarias para su decisión.

En todo caso dicho órgano, debe resolver dentro del plazo de sesenta (60) días hábiles desde que se interpuso la demanda.

 

Artículo 113.- Efectos de la Sentencia

La sentencia del Tribunal vincula a los poderes públicos y tiene plenos efectos frente a todos. Determina los poderes y entes estatales a que corresponden las competencias, resoluciones o actos viciados de incompetencia. Asimismo resuelve, en su caso, lo que procediera sobe las situaciones jurídicas  producidas sobre la base de tales actos administrativos.

Cuando se hubiera promovido conflicto negativo de competencias o atribuciones, la sentencia, además de determinar su titularidad, puede señalar un plazo dentro del cual el poder del Estado o el ente estatal de que se trate debe ejercerlas.

El artículo 113 del Código Procesal Constitucional establece que la sentencia del Tribunal Constitucional, produce los siguientes efectos:

a).- Vincula a los poderes públicos y tiene plenos efectos frente a todos;

b).- Determina los poderes o entes estatales a que corresponden las competencias o atribuciones controvertidas;

c).- Anula las disposiciones, resoluciones o actos viciados de incompetencia;

d).- resuelve lo que procediere sobre las situaciones jurídicas sobre la base de actos administrativos; y

e).- En caso de haberse promovido conflicto negativo, determina la titularidad de la competencia o atribución, señalando el plazo dentro del cual el poder del Estado o ente estatal debe ejercerla.

 

CONCLUSIONES

En conclusión, para que exista conflicto de competencias no es suficiente la invasión del ámbito ajeno de atribuciones de una entidad pública por parte de otro órgano estatal, sino que el órgano afectado proteste o reclame esta situación de conflicto, vía el proceso competencial.

Finalmente, el artículo 109 del Código Procesal Constitucional limita los conflictos de competencia o atribuciones a las asignadas por la constitución y las leyes orgánicas; es decir, los conflictos en este nivel normativo se refieren solo a las competencias señaladas en las leyes orgánicas, pero no en las leyes ordinarias. Por ejemplo hay conflicto en caso que el Poder Legislativo mediante una ley, se atribuye facultades de otro Poder del estado u órgano constitucional, porque estría infringiendo el mandato de la Constitución, al invadir la competencia constitucional del otro.

 

FUENTES CONSULTADAS

  1. BIBLIOGRAFÍA

1.- JOSÉ MARIO PRADA CORDOVA Y MARIO ENMANUEL PRADA MATA, Los Procesos Constitucionales en el Nuevo Código Procesal Constitucional, Ediciones Jurídicas Prada. Págs. 269 – 278.

2.- RICARDO VELÁSQUEZ RAMÍREZ, Derecho Procesal Constitucional, Ediciones Jurídicas. Págs. 163 -167.

3.- JAVIER VALLE RIESTA, FRANCISCO CARRUTERO LECCA, FERNANDO ANGELES GONZALES, Código Procesal Constitucional Tomo II. Págs. 667, 821, 825 y 826.

4.- CODIGO PROCESAL CONSTITUCIONAL, Jurista Editores, Edición: Febrero 2012. Págs. 680 -682.

 

  1. JURISPRUDENCIAS

 

1.-  EXP. Nº 0012-2003-CC/TC.

2.-  EXP. Nº 0003-2007-PC/TC

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